Tratado tributario con Costa Rica

En Costa Rica, el Impuesto al que se aplicará este convenio será al Impuesto Sobre la Renta y en México, será el Impuesto Sobre la Renta Federal, de igual forma se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma de este.

El pasado 3 de mayo del 2019, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto Promulgatorio del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica para evitar la doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta.

Algunos artículos del tratado son muy similares al Convenio Modelos de la OCDE, por lo que a continuación, se presente un resumen de los aspectos más relevantes del Tratado.

El acuerdo es aplicable a los Impuestos Sobre la Renta que gravan la totalidad de la Renta o parte de estas, también se incluyen los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles e inmuebles.

En Costa Rica, el Impuesto al que se aplicará este convenio será al Impuesto Sobre la Renta y en México, será el Impuesto Sobre la Renta Federal, de igual forma se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma de este.

Residencia, artículo 4.

Al igual que en otros tratados el término de residencia se establece como cualquier persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, este sujeta a impuestos por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro de naturaleza análoga.

Tratándose de personas físicas residentes de ambos estados, su situación se determinará conforme a lo siguiente:

  1. Será residente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición, si tuviera vivienda en ambos estados, se considerará su centro de intereses vitales (relaciones personales económicas más estrechas).
  2. En caso de que no pudiera determinarse el centro de intereses vitales, será residente del estado donde viva de forma habitualmente. Si viviera de forma habitual en los dos estados, se considerará residente del Estado del que sea nacional.
  3. Si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes resolverán la residencia de común acuerdo.

Dividendos, artículo 10.

Las tasas de retención de dividendos en el tratado se establecen de la siguiente forma:

  • 5% del monto bruto de los dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (se excluyan las agrupaciones de personas), la cual deberá poseer directamente al menos el 20% del capital de la sociedad que paga los dividendos,
  • 12% del importe bruto de los dividendos en los demás casos.

El término “dividendos”, significa los rendimientos de las acciones, acciones de goce o derechos de goce, de las partes de las minas, de las partes de fundador u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los ingresos de otros derechos corporativos y otros ingresos sujetos al mismo tratamiento fiscal que los rendimientos de las acciones.

Estos beneficios no se aplicarán, si el beneficiario efectivo de los dividendos realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente y la participación por la que se paguen dividendos está vinculada precisamente con ese establecimiento permanente o con otras actividades comerciales de tipo idéntico o similar a las que efectúa el establecimiento permanente.

Intereses, artículo 11.

El Impuesto que se retendrá en el caso de intereses, no podrá exceder del 10% del importe bruto de los mismos.

Adicionalmente, se establecen diversas reglas relativas a entidades financieras, que mencionan que los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro estado Contratante solo podrán ser sujetos de Impuestos en el otro Estado si el que recibe los intereses es su beneficiario efectivo y:

  • El beneficiario efectivo es un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales; o el Banco Central de un Estado,
  • Los intereses son pagados por cualquier entidad mencionada en el inciso anterior,
  • Los intereses son pagados respecto de un préstamo por un periodo no menor a 3 años o se otorga por el Banco Nacional de Comercio Exterior, S. N. C., Nacional Financiera, S. N. C., o el Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S. N. C., o por cualquier otra institución de común acuerdo con las autoridades.

Regalías, artículo 12.

El impuesto a retener por parte del pagador de las regalías es de un 10% del importe bruto de las mismas

La definición de regalías del tratado, refiere a los pagos de cualquier clase recibidos por el uso o la concesión de uso, de cualquier patente, marca comercial, diseño o modelo plano, fórmula o procedimiento secreto, el uso de cualquier equipo industrial, comercial o científico, suministro de información relativa a experiencias industriales comerciales o científicas, así como el uso de cualquier derecho de autor sobre obras literarias artísticas o científicas, incluyendo las películas cinematográficas.

No obstante, lo dispuesto en el Artículo 13, el término “regalías” también incluye las ganancias obtenidas por la enajenación de cualquiera de dichos derechos o bienes que estén condicionados a la productividad, uso o posterior disposición de estos.

Tratándose de operaciones entre partes relacionadas, cuyos márgenes no cumplan con precios de transferencia, los beneficios del tratado solo serán aplicables por la parte que no excedan dichos márgenes

Ganancias de capital, artículo 13

A través del tratado, se establece que las ganancias derivadas de la enajenación de acciones u otros derechos similares en una sociedad, cuyo valor se derive, directa o indirectamente, en mas de un 50% de bienes inmuebles situados en un estado podrán someterse a imposición en el otro estado.

Sin embargo, las ganancias percibidas diferentes a las mencionadas en el párrafo anterior por concepto de enajenación de las acciones, participaciones u otros derechos en el capital de una sociedad que sea residente del otro Estado Contratante, podrán ser sujetas de gravamen, si el enajenante, en cualquier momento durante el periodo de doce (12) meses anteriores a dicha enajenación, tuvo una participación directa o indirecta de al menos el 25% por ciento en el capital de esa sociedad.

Intercambio de Información, artículo 26.

Las autoridades de ambos Estados Contratantes, intercambiarán la información necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Tratado, relativos a la aplicación del derecho interno, relacionado con los impuestos de cualquier naturaleza y denominación establecidos por los Estados, sus subdivisiones políticas o administraciones, por lo que cualquier información recibida será obligación de los estados mantenerla en secreto al igual que la obtenida con base en el derecho interno y solo podrá ser revelada a las autoridades tributarias incluidos los tribunales y órganos administrativos

Entrada en vigor, artículo 28.

El Tratado entrará en Vigor el 1ro de enero del 2020.

Conclusiones

1.- Al igual que en la mayoría de los convenios para evitar la doble tributación se establecen restricciones para la aplicación de tasas reducidas de impuestos cuando las operaciones se lleven a cabo con partes relacionadas y las mismas no se encuentren dentro los rangos establecidos de precios de transferencia, para el caso de los intereses y de las regalías se menciona que las cantidades excedentes no podrán ser sujetas de dicho beneficio

2.- En el tema de Beneficios Empresariales, tal y como lo establece el Convenio modelo de la OCDE, estos serán sujetos de gravamen en el país de residencia, a menos que se tenga un Establecimiento Permanente en el otro país, por lo que la tasa de retención de impuesto será del 0%.

3.- Dentro del Tratado se incluyen algunas reglas de limitación de beneficios, con el objetivo de prevenir abusos en el mismo.

4.- A través del Protocolo, se establece que los beneficios del acuerdo no aplicarán y cada Estado procederá conforme a su legislación interna, si de la aplicación del acuerdo se genera una doble no tributación de un mismo ingreso o ganancia.

5.- Es importante mencionar, que para la aplicación de algún Tratado para evitar la doble tributación se deberá obtener la Constancia de Residencia que expidan las autoridades extranjeras, las cuales no será obligatoria su legalización.

El artículo 6 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta, menciona que los contribuyentes que deseen acreditar su residencia fiscal en otro país con el que México tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación, podrán hacerlo mediante la constancia de residencia, con la que se acredite que se presento la Declaración de Impuestos del último ejercicio.


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