Un breve análisis respecto de como debemos combatir la norma fiscal cuando violenta al derecho común

Un breve análisis respecto de como debemos combatir la norma fiscal cuando violenta al derecho común

Planteamiento del tema

Un tema relevante que ha sido motivo de diversas discusiones en los tribunales y en los foros académicos, es el referente a cual es el alcance que debe tener la norma fiscal frente al derecho común (es decir, al derecho civil general), ya que en diversas ocasiones las leyes fiscales lo modifican, contradicen o incluso prácticamente lo abrogan.

Como asesores empresariales e incluso como sujetos obligados a cumplir con el pago de obligaciones fiscales, no podemos perder de vista que cuando a nuestro criterio nos encontramos frente a una ley fiscal que consideramos violenta o vulnera una norma previa de derecho común, y que el legislador fiscal se excedió en sus facultades al haberla aprobado, en principio, si no tiene mayor trascendencia, no pasa nada si intentamos cumplirla ya que nos encontramos frente a la norma aplicable, sancionada y publicada legalmente.

Sin embargo, cuando dicha carga legislativa implica un detrimento patrimonial o una carga excesiva, podemos y debemos combatirla: Tanto su aplicación como su existencia.

El tema interesante es saber como y a través de que medio combatirla.

En mi experiencia, los medios de defensa en principio son por todos conocidos, sin embargo, es en el contenido y en la forma de plantear la antinomia o colisión de normas, donde falta técnica legal y argumentativa, e intentaremos dar un par de herramientas, para mejorar esta situación en beneficio de nuestros clientes.

Estrategia de defensa ante la norma en colisión.

Para poder implementar una estrategia ante la afectación de una norma fiscal que consideramos vulnera una norma de derecho común en perjuicio de nuestro cliente, debemos seguir tres pasos:

  1. Analizar si realmente se da esta colisión de normas.
  2. Una vez que concluimos que estamos ante una colisión de normas, analizar si trasciende al ámbito constitucional y/o convencional, y
  3. Una vez que tenemos los argumentos por los cuáles sostenemos que trasciende al ámbito constitucional y/o convencional, verificar si solicitamos la desaplicación de la norma o agotamos el juicio de amparo.

Analizar si hay colisión de normas

Este es el primer paso, pues sin el mismo no hay materia de discusión.

Para ello, conforme lo han resuelto tribunales de nuestro país, debemos primero definir que es la antinomia o colisión de normas.

La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea.

Por ello debemos hacer un análisis puntual de la anterior definición, para poder plantear nuestro tema.

Luego debemos analizar si existe criterio para hacer valer que la norma de derecho común es mejor y debe prevalecer sobre la norma fiscal. Para ello, en principio sugiero recurrir a los métodos tradicionales.

Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres (aunque existen al menos 10 diez criterios actualmente1):

  • Criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuesta en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante;
  • Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y,
  • Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria).

Con la anterior guía, podemos entonces plantear correctamente cuando estamos ante una colisión de normas y porque consideramos que la norma de derecho común es preferente a la norma fiscal.

Analizar si la colisión trasciende al ámbito constitucional y/o convencional

Una vez que hemos analizado que existe una antinomia o colisión de normas, entre la ley fiscal y el derecho común, debemos en forma sencilla cuestionar dos temas:

  • a.- Si dicha colisión de normas contraviene los derechos humanos previstos en nuestra Constitución Política y/o en los tratados internacionales en los que México sea parte, y/o
  • b.- Si dicha norma fiscal contraviene solamente otra norma secundaria, pero no trasciende para efectos constitucionales o convencionales.

Para lo anterior, conforme a lo que ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de nuestro país, debemos acreditar en nuestra estrategia no solo que las normas son contradictorias, ello no basta, sino que además de ser contradictorias, y violar el principio de seguridad jurídica (que es el principio que se argumenta por excelencia se ha violado), dicho principio se ha violado en grado suficiente, es decir, que además violente otros derechos humanos del afectado2.

Por lo anterior, es de suma importancia destacar en nuestra argumentación, que ha sucedido una violación trascendente a la sola colisión de normas y a la sola violación del principio de seguridad jurídica, pues si no lo hacemos, nuestros argumentos no serán suficientes para que en su momento un tribunal declare la procedencia del amparo a favor de nuestro cliente o la desaplicación de la norma en cuestión.

Existen diversos criterios que nos dan una guía actualizada de cómo hacer el planteamiento para acreditar que la colisión de normas es trascendente3, y debemos apegarnos a uno o varios de los mismos para que nuestra defensa sea exitosa. Se adjunta un criterio importante al respecto como nota al pie, ya que el objeto de este breve trabajo se limita a dar o sugerir los lineamientos generales de la estrategia.

¿Desaplicación o juicio de amparo?

Aquí surge un tema bastante interesante en la forma correcta de combatir la colisión normativa.

Como sabemos, en muchos casos de antinomia, la norma fiscal per se, no es violatoria de la Constitución o de los Tratados. Si la analizamos en forma aislada, puede ser una norma correcta. Sin embargo, el problema surge al disponer totalmente lo contrario a una norma del derecho común.

Ahora bien, sabemos que existen dos formas de generar control constitucional y/o convencional en nuestro país: El control difuso y el control concentrado4.

En el control concentrado, que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional.

El control difuso, es el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia.

Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna.

Conforme a lo anterior, en estos casos, la mayoría de las veces la norma fiscal, salvo que sea analizada en el contexto de la antinomia, es válida por si misma.

Por ello de entrada, es complejo intentar ejercer un control concentrado sobre la misma.

En cambio, en el proceso, en el juicio mercantil o civil en concreto, en el juicio de administrativo que corresponda, en donde la norma se vaya a aplicar en perjuicio de la norma común y del afectado, es ahí donde se tiene la posibilidad de solicitar se ejerza al juez que corresponda el control difuso, para que desaplique la norma.

Es ahí en principio donde se debe exponer ante dicho juzgador la problemática, acreditando:

  • a.- que existe antinomia de leyes,
  • b.- porque consideramos que derivado de dicha antinomia y con fundamento en los criterios señalados, la norma común debe prevalecer sobre la norma fiscal y
  • c.- señalando porque dicha colisión violenta no solo el derecho o principio de seguridad jurídica, sino que existe una violación que trasciende en grado suficiente dicho principio a otros derechos humanos y que es motivo suficiente para la desaplicación.

Y con fundamento en el control difuso, es ahí donde se le debe pedir al Juez o Magistrado según sea el caso, que desaplique la norma fiscal y declare que prevalece la norma común.

Caso práctico y conclusiones

En la experiencia que les puedo compartir, y para poder despertar el interés en como combatir estos supuestos, me gustaría ejemplificar algunos casos desaplicación de normas fiscales en colisión con normas de derecho común.

Como caso concreto me referiré a dos procesos de Concurso Mercantil, que es un proceso en donde tiene mucha injerencia la autoridad fiscal, tanto en forma activa en el juicio como en el ámbito legislativo, ya que regula cuestiones concretas de los juicios concursales en las leyes fiscales.

Caso 1

En el primer caso, la autoridad fiscal del estado de Veracruz, acudió a ejecutar una determinación fiscal millonaria al domicilio social de la empresa. En dicho momento se le acreditó al ejecutor que la empresa se encontraba en concurso mercantil, y que conforme al artículo 69 de la Ley de Concursos Mercantiles (LCM), estaban suspendidas todas las ejecuciones.

El ejecutor señaló que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz- Llave, señalaba que en casos de juicios universales de quiebra o suspensión de pagos, las ejecuciones fiscales estatales no quedaban suspendidas. Acto seguido, embargó e intervino la caja de la empresa.

Ante dicha situación, se acudió al Juez de Distrito que tramitaba el concurso mercantil, a quién se le expuso la antimonia de Leyes, y se le acreditó en forma sencilla porque era procedente la LCM sobre la disposición estatal: Era una ley federal de mayor jerarquía, era una ley posterior y era una ley especial.

Ante dichos argumentos, y acreditándole las diversas afectaciones al proceso concursal que es de orden público, el Juez desaplica el Código del estado y resuelve la nulidad del embargo y de la intervención a la caja.

Caso 2

Este es un caso más complejo, ya que sucedió en un proceso de quiebra, en donde se dictó la Sentencia de Graduación, Prelación y Reconocimiento de Créditos.

En dicha sentencia se señala en que orden de preferencia se va a pagar a los diversos acreedores de la empresa, es decir, quien cobra primero y quien cobra sobre los demás.

Resulta que la LCM, del año 2000, dispone que el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) será preferente en el cobro después de que hayan cobrado los acreedores contra la masa, no antes, y junto a los demás acreedores fiscales sin garantía.

Sin embargo, en forma posterior al año 2000, se modifica la Ley del Seguro Social, para señalar en sus artículos 287 a 289 que dicho Instituto cobrará primero que los acreedores contra la masa y primero que los demás acreedores fiscales sin garantía.

En el caso particular, la sentencia de primera instancia beneficia al IMSS al señalar que aplicaba el beneficio de la Ley del seguro social por ser una ley del mismo rango y jerarquía que la LCM, pero de fecha posterior, por lo que derogaba la anterior.

Fue en el recurso de apelación, donde se solicitó al Tribunal Unitario desaplicar la ley del IMSS, ya que se hizo un análisis donde se acreditó que aunque fuera una ley federal y posterior, el criterio a aplicar era que dicha ley del IMSS no puede legislar en materia especial de Concursos Mercantiles. Y así lo resolvió el Unitario:

“De esa forma, adquiere sustento lo aseverado por la empresa concursada, pues la Ley de Concursos Mercantiles, por el tipo de juicio y la naturaleza de las prestaciones que se dirimen, es una ley mas especial que la del Seguro Social, ya que es precisamente la que está rigiendo el procedimiento del concurso mercantil, como los derechos substantivos de la concursada y de los acreedores que intervienen en el procedimiento que se está revisando, por tanto, es la que debe subsistir, por ser mas apegada a los principios y formalidades que dieron motivo a su creación, pues de acuerdo al contenido de su numeral 1ro, es de interés público y tiene por objeto regular el procedimiento concursal.”

Conclusión

Con la anterior reflexión, se pretende no dejarnos invadir en las esferas del derecho común por las leyes fiscales que siempre buscarán el beneficio de la autoridad exactora, sin importarles la existencia de regulaciones previas ni derechos adquiridos, violentando con ello la seguridad jurídica de nuestros clientes y demás agentes de la economía nacional.

Sin embargo, la reflexión invita no solo a combatir dichas normas excesivas, sino a combatirlas correctamente, eficazmente, con técnica para que nuestros argumentos sean procedentes en la práctica y se obtenga el beneficio deseado para nuestros representados.

Notas al pie: 
1 Época: Novena Época Registro: 165344 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Civil Tesis: I.4o.C.220 C Página: 2788 
ANTINOMIAS O CONFLICTOS DE LEYES. CRITERIOS DE SOLUCIÓN. 
La antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre sí a cierto supuesto fáctico, y esto impide su aplicación simultánea. Antes de declarar la existencia de una colisión normativa, el juzgador debe recurrir a la interpretación jurídica, con el propósito de evitarla o disolverla, pero si no se ve factibilidad de solucionar la cuestión de ese modo, los métodos o criterios tradicionales de solución de antinomias mediante la permanencia de una de ellas y la desaplicación de la otra, son tres: 1. criterio jerárquico (lex superior derogat legi inferiori), ante la colisión de normas provenientes de fuentes ordenadas de manera vertical o dispuestas en grados diversos en la jerarquía de las fuentes, la norma jerárquicamente inferior tiene la calidad de subordinada y, por tanto, debe ceder en los casos en que se oponga a la ley subordinante; 2. Criterio cronológico (lex posterior derogat legi priori), en caso de conflicto entre normas provenientes de fuentes jerárquicamente equiparadas, es decir, dispuestas sobre el mismo plano, la norma creada con anterioridad en el tiempo debe considerarse abrogada tácitamente, y por tanto, ceder ante la nueva; y, 3. Criterio de especialidad (lex specialis derogat legi generali), ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria). En la época contemporánea, la doctrina, la ley y la jurisprudencia han incrementado la lista con otros tres criterios. 4. Criterio de competencia, aplicable bajo las circunstancias siguientes: a) que se produzca un conflicto entre normas provenientes de fuentes de tipo diverso; b) que entre las dos fuentes en cuestión no exista una relación jerárquica (por estar dispuestas sobre el mismo plano en la jerarquía de las fuentes), y c) que las relaciones entre las dos fuentes estén reguladas por otras normas jerárquicamente superiores, atribuyendo -y de esa forma, reservando- a cada una de ellas una diversa esfera material de competencia, de modo que cada una de las dos fuentes tenga la competencia exclusiva para regular una cierta materia. Este criterio guarda alguna semejanza con el criterio jerárquico, pero la relación de jerarquía no se establece entre las normas en conflicto, sino de ambas como subordinadas de una tercera; 5. Criterio de prevalencia, este mecanismo requiere necesariamente de una regla legal, donde se disponga que ante conflictos producidos entre normas válidas pertenecientes a subsistemas normativos distintos, debe prevalecer alguna de ellas en detrimento de la otra, independientemente de la jerarquía o especialidad de cada una; y, 6. Criterio de procedimiento, se inclina por la subsistencia de la norma, cuyo procedimiento legislativo de que surgió, se encuentra más apegado a los cánones y formalidades exigidas para su creación. Para determinar la aplicabilidad de cada uno de los criterios mencionados, resulta indispensable que no estén proscritos por el sistema de derecho positivo rector de la materia en el lugar, ni pugnen con alguno de sus principios esenciales. Si todavía ninguno de estos criterios soluciona el conflicto normativo, se debe recurrir a otros, siempre y cuando se apeguen a la objetividad y a la razón. En esta dirección, se encuentran los siguientes: 7. Inclinarse por la norma más favorable a la libertad de los sujetos involucrados en el asunto, por ejemplo, en el supuesto en que la contienda surge entre una norma imperativa o prohibitiva y otra permisiva, deberá prevalecer esta última. Este criterio se limita en el caso de una norma jurídica bilateral que impone obligaciones correlativas de derechos, entre dos sujetos, porque para uno una norma le puede ser más favorable, y la otra norma favorecerá más la libertad de la contraparte. Para este último supuesto, existe un diverso criterio: 8. En éste se debe decidir a cuál de los dos sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer; 9. Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, lo que se hace mediante un ejercicio de ponderación, el cual implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan al cumplimiento de valores o principios distintos; y, 10. Criterio basado en la distinción entre principios y reglas, para que prevalezca la norma que cumpla mejor con alguno o varios principios comunes a las reglas que estén en conflicto. Esta posición se explica sobre la base de que los principios son postulados que persiguen la realización de un fin, como expresión directa de los valores incorporados al sistema jurídico, mientras que las reglas son expresiones generales con menor grado de abstracción, con las que se busca la realización de los principios y valores que las informan; de manera que ante la discrepancia entre reglas tuteladas de los mismos valores, debe subsistir la que mejor salvaguarde a éste, por ejemplo si la colisión existe entre normas de carácter procesal, deberá resolverse a favor de la que tutele mejor los elementos del debido proceso legal. 
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 293/2009. Jacobo Romano Romano. 4 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Rubén Darío Fuentes Reyes.
2 Época: Décima Época Registro: 2005233 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 2, Enero de 2014, Tomo II Materia(s): Común Tesis: 1a. CCCLXIX/2013 (10a.) Página: 1111 
CONTRADICCIÓN DE NORMAS SECUNDARIAS. SUPUESTOS EN QUE PUEDE TRASCENDER A UNA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD. 
La resolución interpretativa de la probable tensión de sentidos normativos entre normas secundarias es una cuestión que, por regla general, es de legalidad, pues se refiere a la debida aplicación de la ley; sin embargo, por excepción puede generarse una cuestión de constitucionalidad cuando los efectos de esa posible contradicción trasciendan en perjuicio de un contenido constitucional o derecho humano. Ahora, si bien es cierto que esa trascendencia puede ser en perjuicio de cualquier contenido constitucional, también lo es que ésta generalmente se da en el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; no obstante, la actualización de dicha hipótesis requiere de una determinada evaluación, pues estimar que basta el señalamiento del recurrente en ese sentido para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación proceda a resolver cuál debe ser la debida aplicación de las dos normas secundarias en contradicción, equivaldría a desdibujar sus elementos diferenciadores respecto de una cuestión de legalidad, con la implicación de frustrar el diseño institucional que anima al juicio de amparo directo. Por tanto, es necesario que el reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo de trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado suficiente, esto es, que se trate de un alegato que combata, por ejemplo, el estado de indefensión de los ciudadanos, al abrir la discrecionalidad de la autoridad ante la falta de una respuesta jurídica al caso concreto por tener normas contradictorias; de ahí que el citado principio no pueda servir como equivalente a la prerrogativa de los justiciables para cuestionar las interpretaciones realizadas por los tribunales terminales en materia de legalidad, sino que ese derecho ha de entenderse como un contenido autónomo sobre el cual debe versar la cuestión planteada en el recurso de revisión, por ejemplo, por contravenir la proscripción de la arbitrariedad o impedir la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos de las personas. 
Amparo directo en revisión 3850/2012. Zis Company, S.A. de C.V. y otros. 19 de junio de 2013. Cinco votos. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi.

3 Época: Décima Época Registro: 2008011 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo IV Materia(s): Común Tesis: IV.2o.A.76 K (10a.) Página: 2918 
CUESTIÓN CONSTITUCIONAL EN EL AMPARO INDIRECTO. NO LO ES EL PLANTEAMIENTO DEL QUEJOSO EN EL SENTIDO DE QUE SE TRANSGREDE EN SU PERJUICIO EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL, AL ESTIMAR QUE EXISTE UNA APARENTE CONTRADICCIÓN ENTRE NORMAS SECUNDARIAS. 
De conformidad con las tesis P./J. 22/2014 (10a.), 1a. CCCLXIX/2013 (10a.), 1a. CCCIII/2014 (10a.), 1a. CCCLXVIII/2013 (10a.) y 2a. XXII/2014 (10a.) del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se está ante una cuestión constitucional cuando se actualizan los siguientes supuestos: a) cuando de por medio se exija la tutela del principio de supremacía constitucional, porque se presenta un conflicto interpretativo de la solución normativa otorgada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto texto normativo, lo que implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo de dicha Norma Fundamental mediante el despliegue de un método interpretativo; b) que se trate de una colisión entre un tratado internacional y una ley secundaria que implique la interpretación de una disposición normativa de una convención que, prima facie, fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano, o bien cuando se trate de la interpretación de una disposición convencional que a su vez fije las relaciones o posiciones jurídicas, sentido y/o alcance de un derecho humano; c) cuando los efectos de una posible contradicción entre leyes secundarias trasciendan en perjuicio de un contenido constitucional o derecho humano, para lo cual será necesario que el reclamo del recurrente encierre un planteamiento argumentativo de trascendencia al principio de seguridad jurídica en grado suficiente; d) cuando se cuestione que la modalidad interpretativa adoptada, aunque en el ámbito de legalidad, tiene el potencial de vulnerar la Constitución Federal, siendo posible encontrar una intelección que la torne compatible con ésta, por lo que la opción de una modalidad sobre otra implica pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma; e) cuando los planteamientos hechos traten de demostrar que alguna norma general es contraria a la Convención Americana sobre Derechos Humanos o a algún otro tratado o instrumento internacional en materia de derechos humanos que resulte vinculante para el Estado Mexicano, es decir, se trate de la convencionalidad de una ley. De ahí que si el quejoso señala que se transgrede en su perjuicio el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 133 de la Constitución Federal, al estimar que existe una aparente contradicción entre normas secundarias, por ejemplo, una general y otra local, dicho planteamiento no constituye una cuestión constitucional en el amparo indirecto, sino propiamente de legalidad, en razón de que no se está en alguno de los supuestos referidos. 
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 194/2014. Grupo Quintín del Norte, S.A. de C.V. 11 de septiembre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Griselda Tejada Vielma.

4 Época: Décima Época Registro: 2001605 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3 Materia(s): Común Tesis: I.7o.A.8 K (10a.) Página: 1679 
CONTROL CONCENTRADO Y CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIÓN. SUS DIFERENCIAS Y FINALIDAD DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", que actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control constitucional en el orden jurídico mexicano que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. 1. El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control y, 2. El del resto de los Jueces del país en vía de desaplicación al resolver los procesos ordinarios en los que son competentes (difuso). Ambos determinan el alcance y forma de conducción de los juzgadores en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, tratándose del control concentrado que reside en los órganos del Poder Judicial de la Federación con las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, la pretensión elevada ante sus juzgadores es eminentemente constitucional, pues la finalidad de dichos procedimientos estriba en dilucidar si conforme al planteamiento jurídico que le es propuesto, la actuación de una autoridad o el contenido de un precepto se ajusta o no con las disposiciones que consagra la Carta Magna, en aras de la preservación del principio de supremacía constitucional. En cambio, el control que ejercen el resto de los Jueces del país, en los procesos ordinarios se constriñe a dilucidar el conflicto con base en los hechos, argumentaciones, pruebas y alegatos de las partes, dando cumplimiento a las garantías de audiencia, legalidad, debido proceso y acceso a la impartición de justicia. Es ahí donde el juzgador ordinario, al aplicar la norma, realiza el contraste entre la disposición regulatoria y los derechos humanos que reconoce el orden jurídico nacional, por lo cual dicha reflexión no forma parte de la disputa entre las partes contendientes, sino que surge y obedece a la obligación que impone el control de constitucionalidad y de convencionalidad que consagra el artículo 1o. de la Carta Magna. Esto es así, porque los mandatos contenidos en el citado artículo deben entenderse en armonía con el diverso 133 constitucional para determinar el marco dentro del que debe realizarse dicho cometido, el cual resulta esencialmente diferente al control concentrado que tradicionalmente operó en nuestro sistema jurídico, y explica que en las vías indirectas de control, la pretensión o litis no puede consistir en aspectos de constitucionalidad, pues ello sería tanto como equiparar los procedimientos ordinarios que buscan impartir justicia entre los contendientes, a los diversos que fueron creados por el Poder Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución con el propósito fundamental de resguardar el citado principio de supremacía constitucional.  
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 
Revisión fiscal 197/2012. Titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, encargado de la defensa jurídica, en representación del Secretario de la Función Pública y del Titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Salud. 11 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Irma Gómez Rodríguez.

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