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La Organización mundial de aduanas define a la VALORACION EN ADUANA cómo el procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas.
Dentro de la información que este organismo provee en este tema, existen antecedentes desde el año 1950, en el que muchos países calculaban los derechos de aduana por cada producto en base a la determinación de un precio normal de mercado, a este método se le denominó DEFINICION DEL VALOR DE BRUSELAS (DVB), tomaba como base el precio que se pagaba en una libre transacción entre un vendedor y un comprador independientes, sin embargo este método no era del agrado de los comerciantes ya que las oficinas de aduanas transcurrido cierto tiempo y en base a las variaciones que en el mismo se daban, realizaban ajustes.
Para este método de valoración los Estados Unidos no se adhirieron ya que se consideraba que se requería de un método flexible y uniforme que permitiera la armonización de todos los países.
Después de este método, en 1979 se estableció un sistema de valoración en aduana basado en el “Precio Realmente Pagado” o “por Pagar” por las mercancías importadas, este método se denominó “Valor de Transacción” y su objeto era el de proporcionar elementos equitativos, uniformes y neutros que permitieran realizar ajustes en base a la realidad comercial; este método quedo signado en un acuerdo independiente conocido como el Código de Valoración de la Ronda Tokio y fue signado por más de 40 países.
Finalmente, en 1994, el Código de Valoración de la Ronda Tokio, fue sustituido por el Acuerdo de la OMC relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994; este acuerdo en esencia es igual al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de derechos ad valorem a las importaciones; en el Acuerdo se indica que la valoración en aduana debe basarse, en el precio real de las mercancías objeto de valoración, que por lo general se consigna en la factura.
Este precio más los ajustes correspondientes a determinados elementos que en México se le conocen como “Gastos Incrementables”, equivale al valor de transacción; este valor constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo, así mismo se establece que en los casos en que no exista valor de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana que habrán de aplicarse en el orden prescrito y que más adelante se mencionan.
Así las cosas, México al formar parte de la OMC, para determinar el Valor en Aduana de las mercancías a importar, aplica la misma metodología en el capítulo correspondiente en la Ley Aduanera, particularmente en los artículos del 64 al 78-C, en los que al igual que en el Acuerdo de la OMC, el primer método a aplicar es el de “Valor de Transacción”, mismo que señala:
La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.
El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta Ley.
Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar, el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta Ley, y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, en los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta Ley.
Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.
ARTICULO 64.
En lo que se refiere a la salvedad para aplicar este método, el artículo 71 enlista los métodos adicionales que podrán ser utilizados por los importadores, en lo que respecta a las condicionantes del artículo 67 las cuales se enuncian a continuación:
l. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:
- Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.
- Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.
- Las que no afecten el valor de las mercancías.
Il. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.
III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta Ley.
IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor, o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.
Cabe señalar que el Método de Valor de Transacción es el más utilizado y en algunos de los casos por desconocimiento de los importadores de la existencia de los casos de excepción para la aplicación del mismo, lo hacen de manera equivocada, por lo que de encontrarse en alguno de los supuestos anteriores, como se establece en el artículo 64 transcrito, el importador no podrá utilizar el Método de Valor de Transacción, y por lo tanto se deberá aplicar alguno de los siguientes:
- I. Valor de transacción de mercancías idénticas.
- II. Valor de transacción de mercancías similares.
- III. Valor de precio unitario de venta. (Deductivo)
- IV. Valor reconstruido.
- V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78.(Último Recurso)
No obstante la metodología establecida para la determinación del valor en aduana, la práctica de subvaluación es una actividad que desde siempre se ha buscado erradicar y es por ello que la Ley Aduanera incluye preceptos que tienen como objeto detectar y sancionar este tipo de prácticas; por ejemplo, el séptimo párrafo del artículo 43 de la Ley Aduanera, indica que el reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras respecto de las mercancías que se introduzcan o extraigan del territorio nacional, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, así mismo establece que si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.
Por otra parte, conforme al artículo 151 en su fraccion VII, considera como causal de embargo precautorio de las mercancías a importar, cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más, al valor de transacción de mercancías idénticas o similares.
Así mismo la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, ha publicado criterios en los que establece que para comprobar la correcta determinación del valor en aduana, no solo basta con la factura, por lo que en ejercicio de facultades de comprobación, pueden requerir otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables, por lo que pueden requerir entre otros documentos, las cartas de crédito, instrumentos negociables o constancia de transferencia de dinero que correspondan.
Ahora bien, con el fin de que el importador otorgue todos los elementos que considero para determinar el Valor en Aduana de las mercancías a importar al amparo de cualquiera de los métodos a que se hace referencia en el presente documento, el artículo 59 de la Ley Aduanera obliga a los importadores a que entreguen a la agencia aduanal o al agente aduanal que promueva el despacho de las mercancías el documento denominado “MANIFESTACION DE VALOR” documento en el cual bajo protesta de decir verdad el importador proporciona los elementos que permitan comprobar que el Valor en Aduana fue determinado en los términos de la Ley.
El importador deberá conservar en documento digital dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones legales aplicables y en su caso la proporcione a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran; igualmente esta Manifestación de Valor deberá entregarla en documento digital o electrónico, según sea el caso, a la autoridad aduanera cuando ésta así lo requiera.
Es importante mencionar que la Manifestación de Valor es un formato oficial aprobado en el anexo 1 de las Reglas Generales de Comercio Exterior, mismo que debe ser requisitado y firmado por el representante legal de la empresa, sin embargo en la práctica al día de hoy este documento es elaborado por los agentes aduanales y sólo se lo envían al importador para firma, sin embargo con los recientes cambios que se dio a este documento y al procedimiento para su presentación mediante la transmisión en la Ventanilla Uncia de Comercio Exterior, sería muy delicado el que las empresas no asuman esta obligación ya que por todos es sabido que el agente aduanal no cuenta con toda la información que permita llenar este documento con precisión en lo que a algunos aspectos se refiere; uno de los principales cambios que se dieron en la “nueva” manifestación de valor, tiene que ver con el acreditamiento de la personalidad del representante legal de la empresa o la persona autorizada para el llenado de la manifestación, así como el acreditamiento de la facultad de quien la vaya a transmitir en el Sistema Electrónico Aduanero, así como de la documentación que deberá anexarse a este documento y que entre otros, los documentos que respaldan el pago de la mercancía a los proveedores en el extranjero.
En términos generales, la nueva manifestación de valor requiere la siguiente información:
- Información general de quien introduce la mercancía.
- Datos del Representante legal.
- Personas autorizadas para efectuar el trámite.
- Información relacionada con el trámite.
- Vinculación.
- Método de Valoración.
- Precio pagado.
- Forma de Pago.
- Gastos incrementables.
- Valor en Aduana.
Adicional a esto y como ya se mencionó, se deberá anexar la siguiente documentación:
Información general
- El presente formato se llenará electrónicamente en Ventanilla Digital.
- Los campos que sean insuficientes para señalar la información requerida, podrán ampliarse sólo en cuanto a su tamaño.
- Deberá presentarse una manifestación de valor por cada vendedor o remitente en el extranjero.
- Los campos de los numerales 1.1., 4.1. y 4.2. son obligatorios.
Opciones de presentación
El trámite deberá presentarse a través de la Ventanilla Digital, para lo cual se estará a lo dispuesto en la regla 1.2.1., cuarto párrafo; obteniendo el acuse de recepción en el que conste el folio que otorga dicha Ventanilla.
Indicaciones Específicas
En el Rubro Información general de la persona que introduzca la mercancía:
En el numeral 1.1., se deberá declarar el ID Fiscal, en la parte del “RFC con homoclave”, cuando se trate de personas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente.
En el Rubro Información relacionada con el trámite:
En el numeral 4.3.3. el precio pagado o por pagar es el previsto en los documentos equivalentes que se adjunten, deberá anotarse en la moneda en que se emitió.
Adjuntar en documento digital:
- CFDI o documento equivalente;
- Documentos comprobantes del pago de las mercancías, tales como la transferencia electrónica del pago o carta de crédito; se podrá incluir el pago referente a diversos conceptos de una operación de comercio exterior o el pago de diversas operaciones de comercio exterior, haciendo el desglose correspondiente.
- Documentación que compruebe los incrementables declarados.
- Cualquier otro documento necesario para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías.
- Pedimento de exportación del país de origen o de procedencia, con su debida traducción al español.
- Conocimiento de embarque, lista de empaque, guía aérea o demás documentos de transporte.
- Documento que compruebe el origen (cuando corresponda) y la procedencia de las mercancías.
- Documento en el que conste la cuenta aduanera de garantía.
- Formulario Múltiple de Comercio Exterior, cuando se haya pagado la multa establecida en el artículo 184-B, fracción I de la Ley, en caso de retransmisión de este formato.
- Instrumento o poder notarial con poder o facultades suficientes para elaborar y transmitir la “Manifestación de valor”, cuando se trate de personas autorizadas para tal efecto.
Uno de los documentos que mas llaman la atención, es el listado en el numeral 5 “Pedimento de exportación del país de origen o de procedencia, con su debida traducción al español”. Este documento hoy en día es algo que en la práctica no se solicita y mucho menos se envía por parte de los proveedores extranjeros, sin embargo en una primera etapa este será obligatorio al menos para quienes importen mercancías señaladas en las fracciones arancelarias del Anexo 10, Apartado A, Sectores 10 “Calzado”, 11 “Textil y Confección”, 14 “Siderúrgico” y 15 “Productos Siderúrgicos”, así como del Apartado B, Sectores 8 “Minerales de Hierro y sus concentrados”, 9 “Oro, plata y cobre”, 14 “Hierro y Acero” y 15 “Aluminio”.
Conclusiones
Como se puede apreciar, con esta nueva manifestación de valor la autoridad pretende obtener todos los elementos que le van a permitir validar si la mercancía importada para efectos de la determinación del “Valor en Aduana”, se realizó conforme a las disposiciones aplicables y en caso de que no, aplicar las sanciones correspondientes, ratificando con esta medida la importancia que se le está dando al tema de la determinación del Valor en Aduana de las mercancías.
Es importante señalar que esta nueva manifestación de valor entrará en vigor el 01 de diciembre del 2019, por lo que en el inter las empresas deberán de ir implementando las medidas necesarias para cumplir con la obligación de obtener y presentar todos los elementos que permitan respaldar ante la autoridad el Valor en Aduana, el Método de Valoración aplicado y por último la elaboración y transmisión de la Manifestación de Valor que a la fecha no ha sido de su preocupación.
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